Art. 2

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 2 1.   En relación con los aspectos clasificados como «cuestiones pendientes» en el anexo C de la ETI, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de la interoperabilidad de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 96/48/CE y el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2001/16/CE serán las normas técnicas aplicables en el Estado miembro que autorice la puesta en servicio de los subsistemas objeto de la presente Decisión. 2.   Cada Estado miembro notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión: (a) la lista de normas técnicas aplicables mencionadas en el apartado 1; (b) los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación que se seguirán en relación con la aplicación de tales normas; y (c) los organismos que nombre para llevar a cabo dichos procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación.
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eli:dec:2008:163:oj#art-2

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