Art. 1

En vigor desde 19 dic 2007
Artículo 1 A los efectos de la presente Convención: a) por «materiales nucleares» se entiende el plutonio, excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80 %; el uranio 233; el uranio enriquecido en el isótopo 235 o 233; el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los materiales citados; b) por «uranio enriquecido en uranio 235 o uranio 233» se entiende el uranio que contenga uranio 235 o uranio 233, o bien estos dos isótopos en tal cantidad que la razón de abundancia entre la suma de estos dos isótopos y el isótopo 238 sea superior a la razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el uranio natural; c) por «transporte nuclear internacional» se entiende la conducción de una consignación de materiales nucleares en cualquier medio de transporte que vaya a salir del territorio del Estado en el que la expedición tenga su origen, desde el momento de la salida desde la instalación del remitente en dicho Estado hasta el momento de la llegada a la instalación del destinatario en el Estado de destino final; d) por «instalación nuclear» se entiende una instalación (incluidos los edificios y el equipo relacionados con ella) en la que se producen, procesan, utilizan, manipulan o almacenan materiales nucleares o en la que se realiza su disposición final, si los daños o interferencias causados en esa instalación pudieran provocar la emisión de cantidades importantes de radiación o materiales radiactivos; e) por «sabotaje» se entiende todo acto deliberado cometido en perjuicio de una instalación nuclear o de materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento o transporte, que pueda entrañar directa o indirectamente un peligro para la salud y la seguridad del personal, el público o el medio ambiente por exposición a las radiaciones o a la emisión de sustancias radiactivas.
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eli:dec:2008:99(1):oj#art-1

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