Art. 2
En vigor desde 6 dic 2007
Artículo 2
Hasta el 30 de junio de 2008, y durante su período de validez, los visados nacionales de corta estancia expedidos antes del 21 de diciembre de 2007 seguirán siendo válidos para fines de tránsito por el territorio de los otros Estados miembros interesados en la medida en que estos hayan reconocido dichos visados de corta estancia para fines de tránsito con arreglo a la Decisión no 895/2006/CE. Se aplicarán las condiciones establecidas en dicha Decisión.
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