Art. 2

En vigor desde 6 dic 2007
Artículo 2 1.   El Convenio, el Protocolo de 27 de septiembre de 1996 y el Protocolo de 29 de noviembre de 1996 entrarán en vigor para Bulgaria y Rumanía el primer día del primer mes siguiente al de la fecha de adopción de la presente Decisión, a menos que ya hubieran entrado en vigor para Bulgaria y Rumanía con anterioridad a dicha fecha. 2.   El Segundo Protocolo, de 19 de junio de 1997, entrará en vigor para Bulgaria y Rumanía en la fecha en que entre en vigor para el Estado que era miembro de la Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del acto que estableció dicho Protocolo (7) y sea el último en cumplir con la obligación de notificación mencionada en su artículo 16, apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:40(1):oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil