Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 5 dic 2007
Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   El presente régimen se aplicará a los expertos nacionales destinados en comisión de servicio en la Secretaría General del Consejo (SGC) por las administraciones públicas de los Estados miembros. Será igualmente aplicable a los expertos en comisión de servicio procedentes de una organización internacional. 2.   Las personas a quienes sea de aplicación el presente régimen permanecerán al servicio de sus empleadores mientras dure la comisión de servicio y continuarán siendo retribuidas por ellos. 3.   La SGC decidirá la contratación de expertos nacionales en función de sus necesidades y de sus posibilidades presupuestarias. El Secretario General adjunto establecerá las modalidades de esa contratación. 4.   Salvo cuando el Secretario General adjunto otorgue una excepción, excepción que está excluida en el ámbito de la política exterior y de seguridad común (PESC)/política europea de seguridad y de defensa (PESD), los expertos nacionales deberán ser nacionales de un Estado miembro. La contratación de los expertos nacionales se efectuará sobre una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros. Los Estados miembros y la SGC cooperarán para garantizar, en la mayor medida posible, el respeto del equilibrio entre hombres y mujeres y el respeto del principio de igualdad de oportunidades. 5.   La comisión de servicio se hará efectiva mediante canje de notas entre la Dirección General de Personal y Administración de la SGC y la Representación Permanente del Estado miembro de que se trate o, en su caso, la organización internacional. En el canje de notas deberá constar el lugar de destino de la comisión de servicios. Este canje de notas irá acompañado de una copia del régimen aplicable a los expertos nacionales destinados en comisión de servicio en la SGC.
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