Art. 1

En vigor desde 28 nov 2007
Artículo 1 1.   El número máximo de días que un buque de pesca que enarbole pabellón de España y lleve a bordo artes de pesca mencionados en el anexo IIB, punto 3, letra a), del Reglamento (CE) no 41/2007, sin estar sometido a ninguna de las condiciones especiales recogidas en el punto 7.1 de dicho anexo, podrá estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, de conformidad con lo establecido en el cuadro I de dicho anexo, se modificará hasta alcanzar los 225 días por año. 2.   El número máximo de días que un buque de pesca que enarbole pabellón de España y lleve a bordo artes de pesca mencionados en el anexo IIB, punto 3, letra b), del Reglamento (CE) no 41/2007, sin estar sometido a ninguna de las condiciones especiales recogidas en el punto 7.1 de dicho anexo, podrá estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, de conformidad con lo establecido en el cuadro I de dicho anexo, se modificará hasta alcanzar los 237 días por año. 3.   El número máximo de días que un buque de pesca que enarbole pabellón de España y lleve a bordo artes de pesca mencionados en el anexo IIB, punto 3, letra c), del Reglamento (CE) no 41/2007, sin estar sometido a ninguna de las condiciones especiales recogidas en el punto 7.1 de dicho anexo, podrá estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, de conformidad con lo establecido en el cuadro I de dicho anexo, se modificará hasta alcanzar los 261 días por año.
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