Art. 3

En vigor desde 13 nov 2007
Artículo 3 1.   El Reino Unido adoptará todas las medidas necesarias para obtener de los beneficiarios el reintegro de las ayudas incompatibles concedidas de conformidad con el programa contemplado en el artículo 1, apartado 2, salvo las contempladas en el artículo 2. 2.   Las ayudas que deben reintegrarse incluirán los intereses devengados desde la fecha en que fueron puestas a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva. 3.   Los intereses se calcularán según un tipo de interés compuesto, conforme a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004. 4.   El Reino Unido cancelará todos los pagos pendientes de las ayudas del programa contemplado en el artículo 1, con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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