Art. 3
Productos cárnicos
En vigor desde 6 nov 2007
Artículo 3
Productos cárnicos
1. Chipre no expedirá productos cárnicos, incluidos estómagos, vejigas e intestinos tratados, que procedan de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados («productos cárnicos») provenientes de las zonas que figuran en el anexo I o que hayan sido preparados utilizando carne obtenida de animales originarios de dichas zonas.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplica a los productos cárnicos, incluidos estómagos, vejigas e intestinos tratados, que lleven el marcado sanitario de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004, a condición de que los productos cárnicos:
a)
se identifiquen claramente y se hayan transportado y almacenado, desde la fecha de producción, separados de los productos cárnicos que no puedan expedirse, conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, fuera de las zonas que figuran en el anexo I;
b)
cumplan una de las siguientes condiciones:
i)
estén elaborados con carnes como las descritas en el artículo 2, apartado 4, letra b), o
ii)
hayan sido sometidos al menos a uno de los tratamientos pertinentes establecidos para la fiebre aftosa en el anexo III, parte 1, de la Directiva 2002/99/CE.
El control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales.
Las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.
3. Los productos cárnicos expedidos de Chipre a otros Estados miembros deberán ir acompañados de un certificado oficial en el que deberá figurar el texto siguiente:
«Productos cárnicos, incluidos estómagos, vejigas e intestinos, conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/718/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Chipre».
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos cárnicos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 y hayan sido tratados en un establecimiento que aplique el sistema de Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico (APPCC) y un procedimiento de trabajo normalizado auditable que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de las condiciones de tratamiento contempladas en el apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso ii), se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de productos cárnicos que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico de conformidad con el apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso ii), en contenedores herméticamente cerrados que garanticen su larga conservación, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que conste el tratamiento térmico aplicado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:718:oj#art-3