Art. 2
En vigor desde 30 oct 2007
Artículo 2
1. Los productos que figuran a continuación solo se comercializarán en el mercado nacional o se utilizarán para nuevas transformaciones en establecimientos enumerados en el anexo:
a)
productos procedentes de establecimientos incluidos en el anexo;
b)
productos procedentes de establecimientos cárnicos o lácteos integrados, parte de los cuales se incluye en el anexo.
2. Los productos contemplados en el apartado 1 llevarán una marca sanitaria o de identificación diferente de la que se contempla en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 853/2004.
3. Bulgaria comunicará a la Comisión las marcas sanitarias o de identificación utilizadas en los productos contemplados en el apartado 1, y la Comisión, a su vez, transmitirá la información a los demás Estados miembros.
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