Art. 1
En vigor desde 15 oct 2007
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento (CE) no 999/2001, Alemania podrá usar los bovinos a los que hace referencia el anexo VII, punto 1, letra a), guiones segundo y tercero, de dicho Reglamento hasta el final de su vida productiva en las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. Alemania velará por que los bovinos mencionados en el apartado 1:
a)
puedan en todo momento ser rastreados en la base de datos informatizada contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (2);
b)
únicamente salgan de su explotación bajo supervisión oficial y con objeto de su destrucción;
c)
no se envíen a otros Estados miembros ni se exporten a terceros países.
3. Alemania realizará controles regulares para verificar la correcta aplicación de la presente Decisión.
4. Alemania, mediante el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, mantendrá a la Comisión y a los demás Estados miembros informados del uso de los bovinos a los que hace referencia el apartado 1.
Alemania presentará asimismo información al respecto en el informe anual establecido por el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 999/2001.
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