Art. 1
En vigor desde 12 oct 2007
Artículo 1
La Decisión 2007/554/CE de la Comisión queda modificada del siguiente modo:
1)
En el artículo 2, se sustituye el apartado 4 por el texto siguiente:
«4. La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a las carnes que lleven el marcado sanitario de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004, a condición de que:
a)
la carne se identifique claramente y se haya transportado y almacenado, desde la fecha de producción, separada de la carne que no pueda ser expedida, conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, fuera de las zonas que figuran en el anexo I;
b)
la carne cumpla una de las siguientes condiciones:
i)
haber sido obtenida antes del 15 de julio de 2007; o
ii)
proceder de animales criados por lo menos noventa días antes del sacrificio y sacrificados —o, tratándose de carne obtenida de caza silvestre de especies sensibles a la fiebre aftosa (“caza silvestre”), abatidos— fuera de las zonas enumeradas en el anexo I y II; o
iii)
ajustarse a las condiciones que figuran en las letras c), d) y e);
c)
la carne proceda de ungulados domésticos o de carne de caza de cría de especies sensibles a la fiebre aftosa (“carne de caza de cría”), como se especifica para la categoría respectiva de carne en la columna que corresponda entre las columnas 4 a 7 del anexo III, y cumpla las condiciones siguientes:
i)
los animales han sido criados por lo menos noventa días antes de la fecha de sacrificio en explotaciones situadas en las zonas especificadas en las columnas 1, 2 y 3 del anexo III, en caso de que no se haya producido ningún brote de fiebre aftosa durante, como mínimo, dicho período;
ii)
durante los treinta días anteriores a la fecha de transporte al matadero, o en el caso de la carne de caza de cría, antes de la fecha de sacrificio en la explotación, los animales han permanecido bajo la supervisión de las autoridades veterinarias competentes en una única explotación situada en el centro de un círculo de un radio de al menos 10 km alrededor de la explotación, en el que no se ha producido ningún brote de fiebre aftosa durante, como mínimo, dicho período;
iii)
ningún animal de especies sensibles a la fiebre aftosa se ha introducido en la explotación mencionada en el inciso ii) durante los veintiún días anteriores a la fecha de carga o, en el caso de la carne de caza de cría, antes de la fecha de sacrificio en la explotación, excepto en el caso de los cerdos procedentes de una explotación que cumpla los requisitos establecidos en el inciso ii), en cuyo caso el período de veintiún días podrá reducirse a siete;
iv)
los animales o, en el caso de la caza de cría sacrificada en la explotación, las canales han sido transportados directamente hasta el matadero designado, con control oficial y en medios de transporte que se han limpiado y desinfectado antes de su carga en la explotación mencionada en el inciso ii);
v)
los animales han sido sacrificados dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada al matadero y por separado de los animales cuya carne no puede expedirse a partir de las zonas que figuran en el anexo I;
d)
la carne fresca, en caso de que haya un signo positivo en la columna 8 del anexo III, proceda de caza silvestre que haya sido abatida en zonas en las que no se ha producido ningún brote de fiebre aftosa durante al menos los noventa días anteriores a la fecha de caza y, como mínimo, a una distancia de 20 km de las zonas no especificadas en las columnas 1, 2 y 3 del anexo III;
e)
la carne mencionada en las letras c) y d) deberá cumplir además las siguientes condiciones:
i)
la expedición de dicha carne sólo podrá ser autorizada por las autoridades veterinarias competentes del Reino Unido en caso de que el establecimiento expedidor esté situado en las zonas especificadas en las columnas 1, 2 y 3 del anexo III;
ii)
la carne deberá estar en todo momento claramente identificada y deberá manipularse, transportarse y almacenarse por separado de la que no puede expedirse fuera de las zonas que figuran en el anexo I;
iii)
durante la inspección post mortem por el veterinario oficial en el establecimiento expedidor o, en caso del sacrificio de caza de cría en la explotación mencionada en la letra c), inciso ii), o, en el caso de caza silvestre, en el establecimiento de tratamiento de la misma, no se ha encontrado ningún signo clínico ni datos post mortem de fiebre aftosa;
iv)
la carne ha permanecido en los establecimientos o las explotaciones que se mencionan en el inciso iii) durante al menos veinticuatro horas a partir de la inspección post mortem de los animales mencionados en las letras c) y d);
v)
en caso de que se haya diagnosticado la presencia de fiebre aftosa en los establecimientos o las explotaciones que se mencionan en el inciso iii), cualquier otro preparado de carne para ser expedido fuera de las zonas relacionadas en el anexo I sólo se autorizará tras el sacrificio de todos los animales presentes, la retirada de toda la carne y los animales muertos y no antes de transcurridas veinticuatro horas tras la finalización de la limpieza y desinfección total de dichos establecimientos y explotaciones bajo el control de un veterinario oficial;
vi)
las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos y explotaciones que hayan aprobado con vistas a la aplicación de las letras c), d) y e).».
2)
El artículo 8 queda modificado del siguiente modo:
a)
El texto del apartado 2, letra j), se sustituye por el siguiente:
«j)
los medicamentos según se definen en la Directiva 2001/83/CE, los productos sanitarios elaborados con tejidos animales que hayan sido transformados en inviables conforme al artículo 1, apartado 5, letra g), de la Directiva 93/42/CEE, los medicamentos veterinarios según se definen en la Directiva 2001/82/CE y los medicamentos en investigación según se definen en la Directiva 2001/20/CE.».
b)
El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letras i) y j), será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que se haga constar que los productos se destinan al diagnóstico in vitro, a reactivos de laboratorio o a medicamentos o productos médicos, siempre que los productos lleven una etiqueta que indique claramente “exclusivamente para utilización en diagnóstico in vitro” o “exclusivamente para uso de laboratorio”, o “medicamentos” o “productos médicos”.».
3)
En el artículo 17, se sustituye «15 de octubre de 2007» por «15 de noviembre de 2007».
4)
Se añade un nuevo anexo III con el texto que recoge el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:664:oj#art-1