Art. 1
En vigor desde 12 oct 2007
Artículo 1
Se sustituye la Decisión 2007/554/CE de la manera siguiente:
1)
En el artículo 2, se sustituye el apartado 6 por el texto siguiente:
«6. La prohibición establecida en el apartado 2 del presente artículo no será aplicable a la carne fresca obtenida de animales criados fuera de las zonas incluidas en los anexos I y II y transportada, no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, directamente y bajo control oficial en medios de transporte precintados a un matadero situado en las zonas que figuran en el anexo I fuera de la zona de protección para su sacrificio inmediato, siempre y cuando dicha carne sólo se haya comercializado en las zonas enumeradas en los anexos I y II y cumpla las condiciones siguientes:
a)
que toda ella esté marcada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/99/CE, o de conformidad con la Decisión 2001/304/CE;
b)
que el matadero funcione bajo estricto control veterinario;
c)
que esté claramente identificada y se transporte y almacene por separado de la carne que pueda expedirse fuera del Reino Unido.
El control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales.
Las autoridades veterinarias centrales remitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.».
2)
Se modifica el artículo 6 de la manera siguiente:
a)
En el apartado 2, se sustituye la letra b) por el texto siguiente:
«b)
el esperma y los embriones congelados de bovino, el esperma congelado de porcino y el esperma y los embriones congelados de ovino y caprino importados en el Reino Unido de conformidad con las condiciones establecidas en las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE y 92/65/CEE, respectivamente, que, desde el momento de su introducción en el Reino Unido, se hayan almacenado y transportado por separado del esperma, los óvulos y los embriones que no puedan expedirse de conformidad con el apartado 1.»
b)
Se añaden los siguientes apartados 6 y 7:
«6. El certificado sanitario previsto en la Directiva 92/65/CEE, que deberá acompañar al esperma congelado de ovino o caprino expedido desde el Reino Unido a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente:
“Esperma congelado de ovino/caprino conforme a lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido”.
7. El certificado sanitario previsto en la Directiva 92/65/CEE, que deberá acompañar a los embriones congelados de ovino o caprino expedidos desde el Reino Unido a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente:
“Embriones congelados de ovino/caprino conformes a lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido”.».
3)
Se modifica el artículo 8 de la manera siguiente:
a)
Se sustituye el apartado 4 por el texto siguiente:
«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letras a) a d) y letra f), del presente artículo, será suficiente con que el cumplimiento de los requisitos del tratamiento indicado en el documento comercial exigido con arreglo a la normativa comunitaria pertinente esté visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.».
b)
Se sustituye el apartado 6 por el texto siguiente:
«6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letra g), que hayan sido producidos en un establecimiento que aplique el sistema APPCC y un procedimiento de trabajo normalizado auditable que garantice que los componentes pretratados cumplen las condiciones zoosanitarias respectivas establecidas en la presente Decisión, será suficiente que así se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.».
4)
En el artículo 13, se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente:
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo y de las medidas ya adoptadas por los Estados miembros, los Estados miembros distintos del Reino Unido adoptarán las medidas preventivas apropiadas en relación con los animales sensibles expedidos desde el Reino Unido entre el 15 de julio y el 13 de septiembre de 2007, incluidos el aislamiento y la inspección clínica, combinados, si es necesario, con pruebas de laboratorio para detectar o descartar la infección con el virus de la fiebre aftosa y, si es preciso, las medidas previstas en el artículo 4 de la Directiva 2003/85/CE.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:663:oj#art-1