Art. 2

En vigor desde 28 sept 2007
Artículo 2 Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para notificar la denuncia del citado Protocolo a los Gobiernos de Barbados, Belice, la República del Congo, la República de Costa de Marfil, la República de las Islas Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Mozambique, la Federación de San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue.
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eli:dec:2007:627:oj#art-2

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