Art. 1

Participación financiera de la Comunidad

En vigor desde 20 ago 2007
Artículo 1 Participación financiera de la Comunidad 1.   La Comunidad podrá otorgar al Reino Unido una participación financiera para los gastos asumidos por dicho Estado miembro al tomar las medidas contempladas en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, con el fin de luchar contra la gripe aviar en 2007. 2.   A los efectos de la presente Decisión, los artículos 2 a 5, los artículos 7 y 8, el artículo 9, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 10 del Reglamento (CE) no 349/2005 se aplicarán mutatis mutandis.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2007:569:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil