Art. 8
Buques y aeronaves para la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras
En vigor desde 7 ago 2007
Artículo 8
Buques y aeronaves para la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras
Para cubrir los gastos de adquisición y modernización de los buques y aeronaves destinados a la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, podrá concederse, dentro de los límites establecidos en el anexo VII, una participación financiera que no exceda del 50 % de los gastos subvencionables que hayan sufragado los Estados miembros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:567:oj#art-8