Art. 1

Condiciones adicionales con respecto a las importaciones de productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos de América

En vigor desde 1 ago 2007
Artículo 1 La Decisión 2006/504/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 1: a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La presente Decisión se aplicará a los productos alimenticios mencionados en las letras a) a g) y a los productos alimenticios procesados y compuestos que se deriven de los mencionados en las letras b) a g) o contengan una cantidad significativa de ellos. No obstante, no se aplicará a las remesas de productos alimenticios cuyo peso bruto no exceda de 5 kg.»; b) en el párrafo segundo: — la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Se considerará que un producto alimenticio contiene una cantidad significativa de los productos alimenticios mencionados en las letras b) a g) cuando la cantidad de estos represente, como mínimo, un 10 % del mismo.», — se añaden las letras f) y g) siguientes: «f) los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de los Estados Unidos de América, sujetos al Voluntary Aflatoxin Sampling Plan (Plan Voluntario de Muestreo de Aflatoxinas) establecido por el Almond Board of California en mayo de 2006: i) almendras con o sin cáscara incluidas en el código NC 0802 11 o 0802 12 , ii) almendras tostadas incluidas en los códigos NC 2008 19 13 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) y 2008 19 93 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg), iii) mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan almendras; g) los siguientes productos alimenticios importados de los Estados Unidos de América, que no estén incluidos en el Voluntary Aflatoxin Sampling Plan: i) almendras con o sin cáscara incluidas en el código NC 0802 11 o 0802 12 , ii) almendras tostadas incluidas en los códigos NC 2008 19 13 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) y 2008 19 93 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg), iii) mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan almendras.». 2) En el artículo 3: a) en el apartado 1 se añade la letra f) siguiente: «f) el United States Department of Agriculture (USDA), para los productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos de América.»; b) se añade el apartado 8 siguiente: «8.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6, las remesas de los productos alimenticios contemplados en la letra g) del párrafo segundo del artículo 1 podrán importarse en la Comunidad pese a no ir acompañadas de los resultados del muestreo y del análisis y de un certificado sanitario.». 3) En el artículo 5, apartado 2, se añaden las letras f) y g) siguientes: «f) aproximadamente el 5 % de las remesas de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, párrafo segundo, letra f), procedentes de los Estados Unidos de América; g) cada una de las remesas de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, párrafo segundo, letra g), procedentes de los Estados Unidos de América.». 4) Se inserta el artículo 7 bis siguiente: «Artículo 7 bis Condiciones adicionales con respecto a las importaciones de productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos de América 1.   Por lo que respecta a las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América, el análisis establecido en el artículo 3, apartado 1, deberá realizarlo un laboratorio autorizado por el USDA para el análisis de aflatoxinas, o un laboratorio sometido al proceso de autorización del USDA que haya sido acreditado de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17025. No obstante, en caso de que el laboratorio no haya sido acreditado todavía, deberá: a) haber iniciado y estar siguiendo los procedimientos de acreditación necesarios, y b) aportar garantías suficientes de que se han establecido mecanismos de control de calidad para los análisis de aflatoxinas que realiza. 2.   El certificado sanitario establecido en el artículo 3, apartado 1, que acompaña a las remesas de los productos alimenticios contemplados en la letra f) del párrafo segundo del artículo 1 hará referencia al Voluntary Aflatoxin Sampling Plan.». 5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Costes relacionados con las importaciones de productos alimenticios procedentes de Brasil, Irán y los Estados Unidos de América 1.   Todos los costes derivados del muestreo, el análisis, el almacenamiento y la expedición de los documentos oficiales de acompañamiento y de las copias del certificado sanitario y los documentos de acompañamiento con arreglo al artículo 3, apartado 1, y al artículo 5, apartado 3, en relación con los productos alimenticios procedentes de Brasil, Irán y los Estados Unidos de América contemplados en el artículo 1, letras a), d) y g), y en relación con productos alimenticios procesados y compuestos que se deriven de los productos alimenticios contemplados en las letras citadas o los contengan, serán sufragados por el explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa o por su representante. 2.   Todos los costes relacionados con las medidas oficiales tomadas por las autoridades competentes con respecto a la no conformidad de productos alimenticios contemplados en las letras a) a g) del párrafo segundo del artículo 1 y de productos alimenticios procesados y compuestos que se deriven de los productos alimenticios contemplados en las letras citadas o los contengan serán sufragados por el explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa o por su representante.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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