Art. 1
En vigor desde 25 jul 2007
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 1999/105/CE, se autoriza a Bulgaria y Rumanía a comercializar, hasta el 31 de diciembre de 2009, materiales forestales de reproducción obtenidos en sus territorios desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006 que no hayan sido producidos con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, a condición de que se ajusten a las disposiciones nacionales aplicables en el momento de su obtención.
Estos materiales forestales de reproducción se comercializarán únicamente en el territorio del Estado miembro de producción.
La etiqueta o el documento, oficial o de otro tipo, que vaya unido a estos materiales forestales de reproducción o los acompañe indicará claramente que se comercializarán exclusivamente en el territorio de ese Estado miembro.
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