Art. 10

En vigor desde 23 jul 2007
Artículo 10 1.   El presente Protocolo será celebrado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por Chile, de conformidad con sus procedimientos internos respectivos. 2.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente al mes en el que las Partes contratantes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto. 3.   Sin perjuicio del párrafo 2, la Comunidad y Chile acuerdan aplicar los artículos 2, 3, 4 y 9 del presente Protocolo con efecto a partir del 1 de enero de 2007. 4.   Las notificaciones se enviarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será el depositario del presente Protocolo. 5.   Cuando una disposición del presente Protocolo sea aplicada por las Partes contratantes previamente a la entrada en vigor de este último, se entenderá que toda referencia de dicha disposición a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo se refiere a la fecha a partir de la cual las Partes convienen en aplicar dicha disposición, de conformidad con el apartado 3.
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