Art. 4
En vigor desde 10 jul 2007
Artículo 4
1. La Comisión adoptará la posición de la Comunidad en el Comité de Investigación CE-Israel establecido por el artículo 4 del Acuerdo en lo que respecta a las decisiones que deban adoptarse de conformidad con la sección I.1 del anexo I del Acuerdo sobre la aplicabilidad en Israel de las normas para el establecimiento de las estructuras jurídicas creadas con arreglo a los artículos 169 y 171 del Tratado CE.
2. La Comisión adoptará la posición de la Comunidad en el Comité de Investigación CE-Israel establecido en virtud del artículo 4 del Acuerdo por lo que respecta a las decisiones que deban adoptarse de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo sobre la determinación de las regiones de Israel que pueden optar a beneficiarse de las acciones de investigación enmarcadas en el programa de trabajo «Potencial de investigación» del programa específico «Capacidades».
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