Art. 1

En vigor desde 4 jul 2007
Artículo 1 1.   El número máximo de días durante los que un buque pesquero que enarbole pabellón de Portugal y lleve a bordo los artes de pesca mencionados en el anexo IIB, punto 2, letra a), del Reglamento (UE) no 53/2010, sin estar sometido a ninguna de las condiciones especiales recogidas en el punto 5.2 de dicho anexo, podrá estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, de conformidad con lo establecido en el cuadro I de dicho anexo, se modificará hasta alcanzar 177 días por año. 2.   El número máximo de días a que se refiere el apartado 1 se fijará sin perjuicio de una posible decisión de la Comisión en el futuro, sobre la base del anexo IIB, punto 7.5, del Reglamento (UE) no 53/2010, en relación con la reevaluación del número de días adicionales asignados con anterioridad por la Comisión en caso de paralización definitiva de las actividades.
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