Art. 2
En vigor desde 18 jun 2007
Artículo 2
Los Estados miembros garantizarán que:
a)
las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan cadusafos se retiren como muy tarde el 18 de diciembre de 2007;
b)
no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan cadusafos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:428:oj#art-2