Art. 1
En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 1
La Decisión 2002/348/JAI queda modificada como sigue:
1)
El artículo 2 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los puntos nacionales de información futbolística tendrán acceso, de conformidad con las normas nacionales e internacionales aplicables, a la información relativa a los datos personales de los aficionados de riesgo.»;
b)
se añade el siguiente apartado 6:
«6. Los puntos nacionales de información futbolística elaborarán y difundirán regularmente a favor de otros puntos nacionales de información futbolística evaluaciones genéricas y/o temáticas sobre desórdenes futbolísticos nacionales.».
2)
El artículo 3 queda modificado como sigue:
a)
[no afecta a la versión española];
b)
se añade el siguiente apartado 4:
«4. La información se intercambiará mediante el uso de los formularios apropiados que figuran en el apéndice del Manual de recomendaciones para la cooperación policial internacional y de medidas de prevención y lucha contra la violencia y los desórdenes relacionados con los partidos de fútbol de dimensión internacional en los que se vea afectado al menos un Estado miembro. Los puntos nacionales de información futbolística se cerciorarán de que la información que envíen sea completa y conforme a dichos formularios.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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