Art. 2
En vigor desde 6 jun 2007
Artículo 2
Los Estados miembros garantizarán que:
a)
las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan malatión se retiren como muy tarde el 6 de diciembre de 2007;
b)
a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan malatión.
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