Art. 2

En vigor desde 29 may 2007
Artículo 2 La Decisión 84/419/CEE se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1.   Para ser inscrito en la sección principal del libro genealógico de su raza, un animal deberá: a) provenir de padres y abuelos que estén inscritos en un libro genealógico de la misma raza; b) haber sido identificado e inscrito con arreglo al Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y a las normas adoptadas para su aplicación; c) tener establecida una filiación con arreglo a las normas del citado libro. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los animales de pura raza o los descendientes de animales de pura raza de razas diferentes podrán ser inscritos directamente en la sección principal de un nuevo libro genealógico durante el período de creación de un libro genealógico para una nueva raza. El período de creación de la nueva raza se definirá en el programa de cría de la organización o asociación de ganaderos, bajo el control de las autoridades competentes y con la conformidad de las mismas, con arreglo a la Decisión 84/247/CEE. Se asignará a la nueva raza una denominación que no pueda confundirse con la de ninguna raza existente. 3.   Siempre que se inscriba un animal en la sección principal de nuevo libro genealógico y el animal o uno de sus parientes ya esté registrado en otro libro genealógico existente, debe documentarse la referencia con la denominación de dicho libro genealógico existente, en caso de que el animal o su pariente se hubiera inscrito por primera vez después de su nacimiento, junto con el número del libro genealógico original. (*1)   DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).»." 2) En los apartados 1 y 2 del artículo 3, la palabra «hembra» se sustituye por la palabra «animal».
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