Art. 7
Sistemas de comunicación y de intercambio de información
En vigor desde 23 may 2007
Artículo 7
Sistemas de comunicación y de intercambio de información
1. La Comisión y los países participantes velarán por que los sistemas de comunicación y de intercambio de información enumerados en el apartado 2 sean operativos.
2. Los sistemas de comunicación e intercambio de información serán los siguientes:
a)
la red común de comunicaciones/interfaz común de sistemas (CCN/CSI);
b)
el sistema de tránsito informatizado (NCTS);
c)
los sistemas arancelarios, en particular, el sistema de difusión de datos (DDS), la nomenclatura combinada (NC), el sistema de información sobre el arancel integrado de la Comunidad (TARIC), el sistema europeo de información arancelaria vinculante (EBTI), el sistema de gestión de los contingentes arancelarios y de vigilancia (TQS), el sistema de información de las suspensiones (Suspensions), el sistema de gestión de sellos (SMS), el sistema de información para los regímenes aduaneros (ISPP), el inventario aduanero europeo de sustancias químicas (ECICS) y el sistema de exportadores registrados (REX);
d)
los sistemas de refuerzo de la seguridad definidos en el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6), incluidos el sistema comunitario de gestión de riesgos, el sistema de control de la exportación (ICS), el sistema de control de la importación (ECS) y el sistema relativo a los operadores económicos autorizados (OEA);
e)
cualesquiera otros sistemas nuevos de comunicación y de intercambio de información relacionados con las aduanas (incluidos los sistemas aduaneros electrónicos) que se establezcan en virtud de la legislación comunitaria y estén incluidos en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 6.
3. Los componentes comunitarios de los sistemas de comunicación y de intercambio de información serán los equipos y programas informáticos y las conexiones de red que sean comunes a todos los países participantes. La Comisión celebrará, en nombre de la Comunidad, los contratos necesarios para garantizar el carácter operativo de estos componentes.
4. Los componentes no comunitarios de los sistemas de comunicación y de intercambio de información serán las bases de datos nacionales que formen parte de estos sistemas, las conexiones de red entre los componentes comunitarios y los no comunitarios y los equipos y programas informáticos que cada país participante considere útiles para la plena explotación de estos sistemas dentro de su administración. Los países participantes velarán por que los componentes no comunitarios se mantengan operativos y garantizarán su interoperabilidad con los componentes comunitarios.
5. La Comisión, en cooperación con los países participantes, coordinará los aspectos relacionados con la implantación y el funcionamiento de los componentes comunitarios y no comunitarios de los sistemas e infraestructura citados en el apartado 2 que sean necesarios para garantizar su operatividad, interconectividad y mejora continua. La Comisión y los países participantes se esforzarán por ajustarse a los calendarios y plazos establecidos con ese fin.
6. La Comisión podrá poner la CCN/CSI a disposición de otras administraciones con fines aduaneros o no aduaneros. Podrá exigirse una contribución financiera para cubrir los gastos correspondientes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:624(1):oj#art-7