Art. 14

Distribución anual de los recursos destinados a las acciones elegibles en los Estados miembros

En vigor desde 23 may 2007
Artículo 14 Distribución anual de los recursos destinados a las acciones elegibles en los Estados miembros 1.   Cada Estado miembro recibirá de la dotación anual del Fondo un importe fijo de 300 000 EUR. Este importe se elevará a 500 000 EUR anuales durante el período 2008-2013 en el caso de los Estados que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo 2004. Este importe se elevará también a 500 000 EUR anuales en el caso de los Estados que se adhieran a la Unión Europea en el período 2007-2013, durante la parte restante del período 2008-2013 a partir del año siguiente a su adhesión. 2.   El resto de los recursos anuales disponibles se distribuirá entre los Estados miembros de la manera siguiente: a) el 50 %, de manera proporcional al número total de nacionales de terceros países que no satisfagan o hayan dejado de satisfacer las condiciones de entrada y estancia en el territorio del Estado miembro y sean objeto de una decisión de retorno de conformidad con la legislación nacional y/o comunitaria, por ejemplo un acto o una decisión administrativa o judicial, por la que se establezca o declare la ilegalidad de la estancia y se imponga la obligación del retorno, durante los tres años anteriores; b) el 50 %, de manera proporcional al número total de nacionales de terceros países que hayan abandonado efectivamente el territorio de un Estado miembro de conformidad con una orden administrativa o judicial de abandono, bien de manera voluntaria o bajo coerción, durante los tres años anteriores. 3.   Entre los nacionales de terceros países a que se refiere el apartado 2 no se incluirán: a) los nacionales de terceros países a los que, estando presentes en una zona de tránsito de un Estado miembro, se les haya denegado la entrada; b) los nacionales de terceros países que hayan de devolverse por un Estado miembro a otro Estado miembro, por ejemplo, en virtud del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (18). 4.   Las cifras de referencia serán las últimas estadísticas establecidas por la Comisión (Eurostat) sobre la base de los datos que faciliten los Estados miembros de acuerdo con el Derecho comunitario. Los Estados miembros que no hayan facilitado a la Comisión (Eurostat) las estadísticas pertinentes facilitarán cuanto antes datos provisionales. Antes de aceptar estos datos como cifras de referencia, la Comisión (Eurostat) evaluará la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística con arreglo a los procedimientos de funcionamiento habituales. A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le facilitarán toda la información necesaria para ello.
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