Art. 45

Auditorías de cuentas y correcciones financieras realizadas por la Comisión

En vigor desde 23 may 2007
Artículo 45 Auditorías de cuentas y correcciones financieras realizadas por la Comisión 1.   Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán efectuar controles sobre el terreno, incluso mediante muestreo, de las acciones financiadas por el Fondo y de los sistemas de gestión y control anunciándolos como mínimo con tres días hábiles de antelación. La Comisión informará de ello al Estado miembro en cuestión con el fin de obtener toda la ayuda necesaria. Podrán participar en estos controles funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro de que se trate. La Comisión podrá solicitar al Estado miembro de que se trate que efectúe un control sobre el terreno para comprobar la exactitud de una o varias operaciones. En estos controles podrán participar funcionarios o representantes autorizados de la Comisión. 2.   Si al término de las comprobaciones necesarias la Comisión llega a la conclusión de que un Estado miembro no ha cumplido con obligaciones que le incumben en virtud del artículo 31, suspenderá las prefinanciaciones o los pagos del saldo de conformidad con el artículo 42.
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