Art. 1

Excepciones a la prohibición de traslado

En vigor desde 21 may 2007
Artículo 1 La Decisión 2005/393/CE queda modificada como sigue: 1) El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 bis Excepciones a la prohibición de traslado 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/75/CE, podrán preverse excepciones a la prohibición sobre traslados en la zona de 20 kilómetros para los animales que se mencionan a continuación. a) los animales destinados a una explotación situada en un radio de veinte kilómetros en torno a una explotación infectada; b) los animales destinados a ser directamente transportados a un matadero situado en la zona restringida en torno a la explotación de expedición; c) los animales destinados a una explotación situada en la zona restringida en torno a la explotación de expedición y fuera de un radio de 20 kilómetros en torno a una explotación infectada, siempre que: i) las autoridades competentes del lugar de las explotaciones de expedición y de destino hayan dado su consentimiento previo y se cumplan todas las garantías de sanidad animal requeridas por dichas autoridades relativas a medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y de protección contra ataques de vectores, o ii) se haya efectuado, con resultados negativos, una prueba de identificación del agente etiológico, como se prevé en la sección A, punto 1, letra c), del anexo II, en una muestra tomada en las 48 horas anteriores a la expedición del animal en cuestión, que deberá haber estado protegido contra los ataques de vectores al menos desde el momento en que se tomó la muestra y que no deberá abandonar la explotación de destino, salvo para su sacrificio inmediato o conforme a la sección A de dicho anexo; d) los animales destinados a una explotación o a ser directamente transportados a un matadero situado fuera de la zona restringida en torno a la explotación de expedición, incluidos los animales para comercio intracomunitario o para exportación, siempre que: i) las autoridades competentes del Estado miembro donde estén situadas las explotaciones de expedición y de destino hayan dado su consentimiento previo y se cumplan todas las garantías de sanidad animal requeridas por dichas autoridades competentes relativas a medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y de protección contra ataques de vectores, y que ii) se cumplan al menos las condiciones establecidas en el artículo 3 o el artículo 4, y que iii) en caso de animales destinados al comercio intracomunitario, el Estado miembro de origen se asegure de que la mención que figura a continuación se añada en los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE, o bien, cuando los animales estén destinados a la exportación, en el certificado sanitario establecido en la Decisión 93/444/CEE: “Animales conformes a la Decisión 2005/393/CE”.»; 2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Tránsito de animales 1.   Los animales de una zona restringida destinados a zonas situadas fuera de una zona restringida, o en tránsito a través de ellas, y los medios en los que sean transportados, serán tratados con insecticidas autorizados en el lugar de carga o, en cualquier caso, antes de salir de la zona restringida. Los animales expedidos a partir de una zona situada fuera de una zona restringida en tránsito a través de ella, y los medios en los que sean transportados, serán tratados con insecticidas autorizados en el lugar de carga o, en cualquier caso, antes de entrar en la zona restringida. En caso de que durante el tránsito a través de una zona restringida esté previsto un período de descanso en un puesto de control, se protegerá a los animales de posibles ataques de vectores. 2.   Se añadirá la mención siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE en caso de comercio intracomunitario, o al certificado sanitario establecido en la Decisión 93/444/CEE cuando los animales están destinados a la exportación: “Tratamiento insecticida con … (introdúzcase el nombre del producto) el … (introdúzcase la fecha) a las … (introdúzcase la hora) de conformidad con la Decisión 2005/393/CE”. 3.   Cuando en una zona epidemiológicamente pertinente de las zonas restringidas hayan transcurrido más de 40 días desde la fecha en la que el vector dejó de ser activo, dejarán de ser aplicables las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo. Sin embargo, la autoridad competente garantizará que dejen de aplicarse estas excepciones cuando a través del programa de vigilancia epidemiológica previsto en el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/75/CE, se detecte que se ha reiniciado la actividad del vector en la zona restringida afectada.».
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