Art. 18
Importe de referencia
En vigor desde 14 may 2007
Artículo 18
Importe de referencia
En todas las acciones comunes por las que el Consejo decida que la Unión Europea lleve a cabo una operación militar y en todas las acciones comunes o decisiones por las que el Consejo decida prolongar una operación de la Unión Europea se fijará un importe de referencia para los costes comunes de la operación. El administrador evaluará, con la asistencia, en particular, del Estado Mayor de la Unión Europea y del comandante de la operación si este ha asumido sus funciones, el importe considerado necesario para cubrir los costes comunes de la operación durante el período previsto. El administrador propondrá dicho importe a través de la Presidencia a los órganos del Consejo encargados de examinar el proyecto de acción común o de decisión.
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