Art. 2

En vigor desde 4 may 2007
Artículo 2 1.   Los importes que figuran en el anexo se considerarán ingresos del presupuesto comunitario. 2.   Los Estados miembros podrán abonar los importes establecidos en el anexo al presupuesto comunitario en cuatro plazos iguales. El primer plazo se abonará antes del último día del segundo mes siguiente al mes en que la presente Decisión sea notificada al nuevo Estado miembro en cuestión. Los plazos posteriores se abonarán antes del 31 de mayo de 2008, 31 de mayo de 2009 y 31 de mayo de 2010, respectivamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2007:361:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil