Art. 1

En vigor desde 4 may 2007
Artículo 1 Las prohibiciones con arreglo al artículo 4, apartado 9, del Reglamento (CE) no 866/2004, sobre la circulación de productos de origen animal a través de la línea que separa las zonas donde el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo y aquellas donde no lo ejerce, dejarán de aplicarse a los productos de origen animal mencionados en los anexos I y II de la presente Decisión. El comercio de estos productos estará supeditado a las condiciones establecidas en los respetivos anexos.
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