Art. 1
En vigor desde 4 may 2007
Artículo 1
Las prohibiciones con arreglo al artículo 4, apartado 9, del Reglamento (CE) no 866/2004, sobre la circulación de productos de origen animal a través de la línea que separa las zonas donde el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo y aquellas donde no lo ejerce, dejarán de aplicarse a los productos de origen animal mencionados en los anexos I y II de la presente Decisión.
El comercio de estos productos estará supeditado a las condiciones establecidas en los respetivos anexos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:330:oj#art-1