Art. 2
En vigor desde 4 may 2007
Artículo 2
Los Estados miembros investigarán inmediatamente, con respecto a las sustancias activas para los que sean ponentes, si el uso de productos fitosanitarios que las contengan puede traer consigo riesgos similares. Si los Estados miembros contemplados en el artículo 1 disponen de indicios de que se formen nitrosaminas que contaminen el agua potable, tomarán medidas similares a las previstas en el artículo 1.
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