Art. 1
En vigor desde 2 may 2007
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2002/53/CE, Bulgaria podrá prohibir, hasta el 31 de diciembre de 2009, la comercialización en su territorio de las semillas de las variedades de Helianthus annuus enumeradas en el catálogo común de variedades de las especies de plantas agrícolas que no hayan sido evaluadas como resistentes a Orobanche spp. en el marco de la admisión de variedades en el catálogo nacional.
2. Los Estados miembros notificarán la lista de las variedades que hayan sido así evaluadas como resistentes a Orobanche spp. a los demás Estados miembros y a la Comisión, a más tardar, en el plazo de 20 días tras la notificación de la presente Decisión. Actualizarán dicha lista regularmente.
El catálogo común de variedades de las especies de plantas agrícolas indicará las variedades de Helianthus annuus que hayan sido así evaluadas como resistentes a Orobanche spp.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:329:oj#art-1