Art. 2

En vigor desde 30 abr 2007
Artículo 2 1.   No se exigirá a Eslovenia que someta la carne fresca procedente de los cerdos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión al tratamiento apropiado previsto en el anexo III de la Directiva 2002/99/CE, a condición de que dicha carne fresca lleve la marca prevista en el anexo II de dicha Directiva o una marca de identificación alternativa legible e indeleble con arreglo al modelo fijado en el anexo de la presente Decisión. Dicha marca no podrá confundirse con: a) la marca de identificación para la carne fresca prevista en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004; b) el marcado sanitario para la carne fresca de cerdo previsto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004; c) la marca de identificación para la carne fresca prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2076/2005. 2.   La carne de los cerdos contemplados en el artículo 1: a) no se enviará de Eslovenia a otros Estados miembros ni se exportará a terceros países; b) se obtendrá, cortará, transportará y almacenará separada de la destinada al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países; c) se utilizará de modo que se evite su introducción en productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países, a menos que se haya sometido al tratamiento establecido en el anexo III de la Directiva 2002/99/CE.
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