Art. 9
Protección de la aviación
En vigor desde 25 abr 2007
Artículo 9
Protección de la aviación
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les incumben en el marco del Derecho internacional, las Partes reafirman que su obligación recíproca de proteger la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar el alcance de tales derechos y obligaciones, las Partes se atendrán, en particular, a las disposiciones de los siguientes acuerdos: el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988.
2. Las Partes se prestarán mutuamente, previa solicitud, toda la asistencia necesaria para afrontar cualquier amenaza que se presente contra la protección de la aviación civil, incluida la prevención de actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad tanto de las aeronaves civiles, sus pasajeros y tripulación, como de los aeropuertos y los servicios de navegación aérea.
3. En sus relaciones mutuas, las Partes se conducirán de conformidad con las normas de protección de la aviación civil y las prácticas recomendadas pertinentes fijadas por la Organización de Aviación Civil Internacional y denominadas anexos al Convenio. Ambas Partes exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, los que tengan su centro de actividad principal o domicilio permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio se ajusten en sus actuaciones a dichas disposiciones de protección de la aviación.
4. Las Partes velarán por que se adopten las medidas adecuadas en su territorio para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulaciones, equipaje y equipaje de mano, así como la carga y los suministros de la aeronave, antes del embarque u operaciones de carga y durante los mismos, y por que dichas medidas se adapten para hacer frente a un incremento de la amenaza a la protección de la aviación civil. Las Partes convienen en que cada una de ellas observará las disposiciones sobre seguridad que exija la otra en relación con la entrada, salida y estancia en su territorio. Las Partes acogerán favorablemente toda solicitud que una realice a la otra para que tome medidas especiales de protección a fin de afrontar una amenaza determinada.
5. En un marco de pleno reconocimiento y respeto mutuo de su soberanía, las Partes podrán aplicar medidas de protección a la entrada en sus respectivos territorios. Cuando sea posible, la Parte que adopte dichas medidas tendrá en cuenta las medidas de protección ya aplicadas por la otra Parte, así como cualesquiera puntos de vista que esta pueda aportar. No obstante, una y otra Parte reconocen que nada de lo dispuesto en el presente artículo limitará la facultad que cualquiera de ellas posee para denegar la entrada en su territorio a cualquier vuelo o vuelos que considere una amenaza para su protección.
6. Una Parte podrá adoptar medidas de emergencia, incluidas enmiendas, para afrontar una amenaza específica contra la protección de la aviación. Dichas medidas se notificarán inmediatamente a las autoridades competentes de la otra Parte.
7. Las Partes subrayan la importancia de avanzar hacia prácticas y normas compatibles, como medio de mejorar la protección del transporte aéreo y reducir al mínimo la divergencia normativa. A tal fin, utilizarán plenamente y desarrollarán los canales existentes para debatir las medidas de protección vigentes y las que se puedan proponer. Las Partes confían en que en dichos debates se abordarán, entre otros temas, las nuevas medidas de protección que una Parte proponga o esté considerando adoptar, incluida la revisión de medidas de protección motivada por un cambio de circunstancias; las medidas propuestas por una Parte para satisfacer los requisitos de protección de la otra; las posibilidades de una adaptación más rápida de las normas con respecto a las medidas de protección de la aviación; y la compatibilidad de los requisitos de una Parte con las obligaciones legales que vinculan a la otra. Tales discusiones deberán fomentar una información temprana y un debate previo de las nuevas iniciativas y requisitos en materia de protección de la aviación.
8. Sin perjuicio de la necesidad de tomar medidas inmediatas para la protección del transporte, las Partes afirman que, cuando una de ellas considere la adopción de medidas de protección, evaluará sus posibles efectos negativos sobre el transporte aéreo internacional y, salvo imperativo legal en contrario, tendrá en cuenta dichos factores a la hora de determinar las medidas necesarias y adecuadas en esta materia.
9. Cuando se produzca un incidente o surja la amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad de pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas idóneas a fin de resolver rápidamente y de forma segura tal incidente o amenaza.
10. Cuando una Parte tenga motivos fundados para pensar que la otra Parte está vulnerando las disposiciones que sobre protección de la aviación figuran en el presente artículo, sus autoridades aeronáuticas podrán solicitar la celebración de consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. De no llegarse a un acuerdo satisfactorio transcurridos 15 días desde la fecha de dicha solicitud, habrá motivo para suspender, revocar, restringir o condicionar la autorización de operación o el permiso técnico de una o varias líneas aéreas de la otra Parte. Cuando una situación de emergencia así lo exija, una Parte podrá tomar medidas provisionales antes de la expiración del citado plazo de 15 días.
11. Al margen de las evaluaciones de aeropuertos que se realicen para establecer la conformidad de estos con las normas y prácticas de protección de la aviación mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, cualquiera de las Partes podrá solicitar la cooperación de la otra para valorar si determinadas medidas de protección adoptadas por esta última satisfacen los requisitos de la Parte solicitante. Las autoridades competentes de las Partes coordinarán por anticipado los aeropuertos que serán objeto de evaluación y las fechas en que las evaluaciones se llevarán a cabo, y establecerán un procedimiento para el tratamiento de los resultados. En función de los resultados de las evaluaciones, la Parte solicitante podrá decidir que deben aplicarse medidas de protección de nivel equivalente a las suyas propias en el territorio de la otra Parte, a fin de eximir de reinspección la transferencia de pasajeros, equipaje y/o carga en su propio territorio. Tal decisión será comunicada a la otra Parte.
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