Art. 2

En vigor desde 25 abr 2007
Artículo 2 La presencia en los productos destinados a la alimentación humana y animal de material que contenga, consista o esté elaborado con maíz SYN-EV176-9, notificados de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento se tolerará durante un período de cinco años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión: a) siempre y cuando dicha presencia sea accidental o técnicamente inevitable, y b) en una proporción que no supere el 0,9 %.
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