Art. 1
En vigor desde 23 abr 2007
Artículo 1
En el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2007/30/CE, se añade el párrafo siguiente:
«Además, los productos lácteos obtenidos en establecimientos de Bulgaria podrán exportarse a terceros países hasta el 31 de diciembre de 2007 a condición de que la exportación se realice de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
(*1)
DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.»."
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Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:264:oj#art-1