Art. 1

En vigor desde 11 abr 2007
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2032/2003, los Estados miembros que figuran en la columna B del anexo de la presente Decisión podrán conceder o mantener una autorización vigente de comercialización de biocidas que contengan las sustancias que figuran en la columna A del anexo para los usos esenciales enumerados en la columna D hasta las fechas fijadas en la columna C de dicho anexo.
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eli:dec:2007:226:oj#art-1

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