Art. 1
En vigor desde 22 mar 2007
Artículo 1
El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar, en nombre de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación (ACC) entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía al ACC, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
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Proeli:dec:2007:251:oj#art-1