Art. 1
En vigor desde 5 mar 2007
Artículo 1
La Decisión 2000/265/CE (3) queda modificada como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. A los efectos del presente Reglamento financiero, el “presupuesto” es el acto por el que se disponen y autorizan previamente, para cada ejercicio, los ingresos y los gastos necesarios para cumplir las obligaciones resultantes de los contratos a que se refieren la Decisión 1999/870/CE y la Decisión 2007/149/CE (*1).
2. A los efectos del presente Reglamento financiero, las referencias a SISNET se entienden hechas a la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen a que se refieren la Decisión 1999/870/CE y la Decisión 2007/149/CE.
(*1)
DO L 66 de 6.3.2007, p. 19.»."
2)
El artículo 25, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los ingresos del presupuesto se constituirán mediante las contribuciones financieras de los Estados miembros siguientes: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa y Suecia, así como de Islandia y Noruega.».
3)
Se añade una nueva oración al artículo 26:
«Ni Irlanda ni el Reino Unido soportarán los costes adicionales resultantes de la ampliación de la infraestructura de comunicación a Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y la República Checa.».
4)
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 28:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 49, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y la República Checa estarán obligadas a pagar sus contribuciones iniciales según un calendario que deberán determinar los Estados miembros a que se refiere el artículo 25.».
5)
El artículo 29 queda modificado como sigue:
a)
los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Todos aquellos contratos cuyo valor estimado sea igual o superior a los máximos fijados en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (*2), se celebrarán previa licitación con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, incluida toda modificación ulterior que pueda hacérsele (dicha Directiva se denomina en lo sucesivo “Directiva del Consejo sobre los procedimientos de contratación pública”).
3. Los contratos cuyo valor estimado no sea superior a los límites máximos fijados en la Directiva del Consejo sobre los procedimientos de contratación pública podrán celebrarse por contratación directa. En dichos casos, no obstante, los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25 estarán obligados a facilitar, en la medida de lo posible y por todos los medios oportunos, la competencia entre los suministradores que puedan tener la capacidad para suministrar los bienes y servicios de que se trate.
(*2)
DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/97/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 107).»;"
b)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los procedimientos de licitación y los criterios de selección y adjudicación se determinarán y se regirán por lo dispuesto en la Directiva del Consejo sobre procedimientos de contratación pública, completada por las disposiciones del presente Reglamento financiero.».
6)
El artículo 37, párrafo quinto, se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión consultiva procurará aprobar sus dictámenes por consenso. Si ello no fuera posible, la Comisión consultiva aprobará sus dictámenes por mayoría simple de sus representantes. Para que el procedimiento sea válido se requerirá un quórum de 19. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.».
7)
El artículo 39, letra a), se sustituye por el texto siguiente:
«a)
todas las propuestas de contratos de suministros y servicios, incluidos los estudios, cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales fijados en la Directiva del Consejo sobre los procedimientos de contratación pública;».
8)
El artículo 43, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:
«4. La provisión de dicha garantía será obligatoria cuando el valor de contrato de que se trate sea igual o superior a los umbrales fijados en la Directiva del Consejo sobre los procedimientos de contratación pública.».
9)
El artículo 49, letra c), se sustituye por el texto siguiente:
«c)
un ajuste de las contribuciones de los Estados a los que se refiere el artículo 25 a efectos de imputar al otro Estado una fracción de los costes anteriormente sufragados para la instalación de SISNET. Dicha fracción se calculará tomando en cuenta la parte del recurso IVA del otro Estado en el total del recurso IVA de las Comunidades Europeas, para los ejercicios presupuestarios anteriores que hayan generado gastos necesarios para la instalación de SISNET. Si no existe información sobre el recurso IVA, el ajuste de las contribuciones se calculará tomando en cuenta la parte de cada uno de los Estados miembros afectados en el PIB total de todos los Estados miembros a que se refiere el artículo 25. La contribución de dicha fracción dará lugar a una “nota de crédito” en favor de los Estados designados en el artículo 25 en función de su parte alícuota, calculada según el artículo 26. Los otros Estados miembros podrán optar por asignar el importe a la parte alícuota que les corresponde en el presupuesto o solicitar el reembolso.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec:2007:155(1):oj#art-1