Art. 1
En vigor desde 20 feb 2007
Artículo 1
1. Italia podrá autorizar el transporte de cerdos destinados al sacrificio no procedentes de la zona de protección establecida el 15 de noviembre de 2006 alrededor del foco de la enfermedad vesicular porcina en el municipio de Romano di Lombardia, provincia de Bérgamo (en lo sucesivo, «los cerdos»), al matadero «IMC No 825 M» (en lo sucesivo, «el matadero») utilizando carreteras públicas o privadas situadas en dicha zona de protección en las condiciones siguientes:
a)
el veterinario oficial de la explotación de origen deberá notificar al veterinario oficial del matadero el envío de los cerdos con un mínimo de veinticuatro horas de antelación;
b)
el transporte de los cerdos deberá tener lugar en un corredor determinado cuyas características habrá de precisar Italia con la debida antelación;
c)
la autoridad competente deberá precintar los vehículos de transporte de los cerdos antes de su entrada al corredor o a la entrada del mismo. En el precinto, la autoridad competente deberá hacer constar el número de registro del vehículo y el número de cerdos que este traslade;
d)
a la llegada al matadero, la autoridad competente deberá:
i)
inspeccionar y retirar el precinto del vehículo,
ii)
estar presente en la descarga de los cerdos,
iii)
hacer constar el número de registro del vehículo y el número de cerdos que este transporta.
2. Inmediatamente después de la descarga de los animales, cualquier vehículo que transporte cerdos al matadero deberá ser limpiado y desinfectado bajo control oficial, con arreglo a las instrucciones de la autoridad competente.
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