Art. 3

En vigor desde 14 feb 2007
Artículo 3 1.   Los Estados miembros designarán y dejarán disponibles, a partir del 1 de julio de 2007, las bandas de frecuencias 1 980-2 010 MHz y 2 170-2 200 MHz para los sistemas que prestan servicios móviles por satélite. Ningún otro usuario de estas bandas ocasionará interferencias perjudiciales a los sistemas que prestan servicios móviles por satélite ni podrá solicitar protección frente a las interferencias perjudiciales causadas por dichos sistemas. 2.   Las estaciones complementarías situadas en tierra constituirán parte integrante del sistema móvil por satélite y serán controladas por el sistema de gestión de recursos y redes por satélite. Utilizarán el mismo sentido de transmisión y las mismas porciones de las bandas de frecuencias que los componentes satelitales asociados y no harán aumentar las necesidades de espectro de su sistema móvil por satélite asociado.
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