Art. 3
En vigor desde 14 feb 2007
Artículo 3
La participación financiera de la Comunidad en el programa tal como se establece en el anexo sólo se abonará cuando:
a)
el Estado miembro interesado haya presentado a la Comisión los elementos comprobantes pertinentes de la adquisición o mejora de los equipos o las instalaciones que se indican en el programa, y
b)
el Estado miembro interesado haya presentado a la Comisión una solicitud de pago de la participación financiera de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 998/2002.
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Proeli:dec:2007:100(1):oj#art-3