Art. 9

Procedimiento consultivo

En vigor desde 12 feb 2007
Artículo 9 Procedimiento consultivo 1.   En los casos en que se haga referencia al presente artículo, el representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia, procediendo, cuando sea necesario, a una votación. 2.   El dictamen constará en acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a pedir que su posición conste en acta. 3.   La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.
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