Art. 2

Prohibición

En vigor desde 2 feb 2007
Artículo 2 Prohibición Los Estados miembros prohibirán la importación en su territorio de los productos contemplados en el artículo 1. Dicha prohibición se aplicará a todas las remesas de productos recibidas en puestos de inspección fronterizos de la Comunidad, independientemente de que hayan sido producidas, almacenadas o certificadas en el país de origen antes de que surtiera efecto la presente Decisión.
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