Art. 1

En vigor desde 29 ene 2007
Artículo 1 La Decisión 2004/676/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 5, apartado 4, se sustituye el párrafo primero por el texto siguiente: «4.   A efectos de lo previsto en el apartado 1, se considerarán discapacitadas aquellas personas que presenten una deficiencia física o psíquica que sea o pueda ser permanente. Esta deficiencia se determinará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 37.». 2) En el artículo 10, se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente: «2.   Sin la autorización de la AFCC, el agente temporal no podrá aceptar de ningún Gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la Agencia ninguna distinción honorífica, condecoración, merced, donativo o remuneración, sea cual fuere su naturaleza, salvo por razón de servicios prestados antes de su nombramiento o durante el transcurso de la excedencia especial por servicio militar o nacional, y sólo por causa de tales servicios.». 3) En el artículo 21, se sustituye el segundo segundo por el texto siguiente: «Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables al agente temporal o antiguo agente temporal que testifique ante la Comisión de Recursos o el Consejo de Disciplina en un asunto que afecte a un agente temporal o un antiguo agente temporal.». 4) En el artículo 27, apartado 1, se sustituye la letra b) por el texto siguiente: «b) que el agente temporal haya comunicado previamente esa misma información a la Agencia y haya dejado transcurrir el plazo fijado por ésta, atendiendo a la complejidad del caso, para tomar las medidas oportunas. El agente temporal será debidamente informado en el plazo de 60 días.». 5) El artículo 36 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente: «Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado.»; b) en el apartado 2 se sustituye la letra e) por el texto siguiente: «e) justificar que poseen un profundo conocimiento de una de las lenguas de los Estados miembros participantes y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones.». 6) El artículo 39 queda modificado como sigue: a) el apartado 2 actual pasa a ser el apartado 3; b) se inserta el nuevo apartado 2 siguiente: «2.   El agente temporal con antigüedad de dos años en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de tal grado. Cuando un agente temporal sea nombrado jefe de unidad, director o director general, y siempre que haya desempeñado sus nuevas funciones satisfactoriamente durante los nueve primeros meses, disfrutará con carácter retroactivo de una subida de escalón en dicho grado en el momento en que el nombramiento se haga efectivo. Esta subida implicará un aumento del sueldo base mensual igual al porcentaje de progresión entre el primer y el segundo escalón de cada grado.». 7) En el artículo 40, se suprime el párrafo segundo. 8) En el artículo 59, se suprime el apartado 9. 9) En el artículo 63, se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente: «2.   La indemnización por gastos de reinstalación prevista en el artículo 6 del anexo V será concedida al agente temporal que haya cumplido cuatro años de servicio. El agente temporal que haya cumplido más de un año de servicio y menos de cuatro tendrá derecho a una indemnización por gastos de reinstalación cuya cuantía será proporcional a la duración del servicio prestado; no se tomarán en cuenta las fracciones.». 10) En el anexo V, se añade el artículo siguiente: «Artículo 2 bis No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, durante los siguientes períodos la cuantía de la asignación por hijo a cargo se sustituirá por las siguientes cuantías: 1.2.2007-31.12.2007 302,35 EUR 1.1.2008-31.12.2008 315,53 EUR El baremo anterior será revisado cada vez que se examine el nivel de las retribuciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto.». 11) En el anexo V, el apartado 2 del artículo 3, sustituye por el texto siguiente: «2.   Por cada hijo a cargo en el sentido artículo 2, apartado 2, que tenga menos de cinco años de edad o no acuda aún con regularidad y a tiempo completo a un centro de enseñanza primaria o secundaria, la cuantía de la asignación queda fijada como sigue: 1.2.2007-31.8.2007 48,17 EUR 1.9.2007-31.8.2008 64,24 EUR 1.9.2008 y ulteriormente 80,30 EUR El baremo anterior será revisado cada vez que se examine el nivel de las retribuciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto.». 12) En el anexo VI, se sustituye el artículo 1 por el texto siguiente: «Artículo 1 1.   Un agente que cese definitivamente en sus funciones por causa que no sea el fallecimiento o la invalidez tendrá derecho en el momento de su cese: a) si ha prestado menos de un año de servicio, a la entrega de una indemnización por cese en el servicio igual al triple de las cuantías que hayan sido retenidas sobre su sueldo base en concepto de contribución a su pensión de jubilación, previa deducción de los importes que, en su caso, se hayan abonado en aplicación de los artículos 90 y 131 del Estatuto; b) en los demás casos, tendrá derecho: 1) a hacer transferir el equivalente actuarial de sus derechos a pensión de jubilación, adquiridos en la Agencia, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, a la caja de pensiones de esta administración o de esta organización, o a la caja en la que el agente adquiera sus derechos a pensión de jubilación en virtud de su actividad por cuenta propia o ajena, o 2) al ingreso del equivalente actuarial de esas prestaciones en un seguro privado o en un fondo de pensiones de su elección que garantice: i) que no se efectuará ningún reembolso de capital, ii) que se abonará una renta mensual a partir de los 60 años de edad, como mínimo, y a partir de los 65, como máximo, iii) que están previstas cláusulas de reversión o prestaciones por supervivencia, iv) que la transferencia a otro seguro o fondo únicamente sería posible en condiciones idénticas a las señaladas en los incisos i), ii) y iii). 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), todo agente que, desde la toma de posesión de su cargo, haya efectuado pagos, con vistas a la constitución o el mantenimiento de sus derechos a pensión, a un régimen de pensiones nacional, o a un seguro privado o un fondo de pensiones de su elección que cumpla los requisitos mencionados en el apartado 1, que cese definitivamente en sus funciones por causa que no sea el fallecimiento o la invalidez, tendrá derecho, al cesar en sus funciones, a la entrega de una indemnización por cese en el servicio igual al equivalente actuarial de sus derechos a pensión adquiridos durante sus funciones en la Agencia. En tal caso, los importes abonados para la constitución o el mantenimiento de sus derechos a pensión en el régimen de pensiones nacional en aplicación de los artículos 90 o 131, serán deducidos de la indemnización por cese en el servicio. 3.   No obstante, cuando el agente cese definitivamente en sus funciones a raíz de su separación del servicio, la indemnización por cese que le será entregada o, en su caso, el equivalente actuarial que será transferido se determinará en función de la decisión adoptada en virtud del artículo 146 del Estatuto.».
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