Art. 2
En vigor desde 24 ene 2007
Artículo 2
1. La República Italiana adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de sus benefeciarios la ayuda contemplada en el artículo 1.
2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que se puso a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.
3. Los intereses que deban recuperarse según lo establecido en el apartado 2 se calcularán conforme al procedimiento previsto en los artículos 9 y 11 del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (73).
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