Art. 1

En vigor desde 1 ene 2007
Artículo 1 Se nombran en el Comité de las Regiones, para el período comprendido hasta el 25 de enero de 2010: — como miembros, las personas cuya lista por cada Estado miembro figura en el anexo I, — como suplentes, las personas cuya lista por cada Estado miembro figura en el anexo II.
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