Art. 1
En vigor desde 1 ene 2007
Artículo 1
Se nombran en el Comité de las Regiones, para el período comprendido hasta el 25 de enero de 2010:
—
como miembros, las personas cuya lista por cada Estado miembro figura en el anexo I,
—
como suplentes, las personas cuya lista por cada Estado miembro figura en el anexo II.
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