Art. 2
En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 2
(1) Los Estados miembros que hagan uso de la excepción contemplada en el artículo 1 de la presente Decisión velarán por el cumplimiento de las condiciones siguientes:
a)
la continuación del uso solo será posible en las condiciones con que se habían autorizado para el uso esencial previsto los productos que contienen la sustancia;
b)
la continuación del uso solo se aceptará en la medida en que no vaya a ejercer ningún efecto inaceptable sobre la salud humana o animal ni sobre el medio ambiente;
c)
se impondrán todas las medidas adecuadas de reducción del riesgo cuando concedan la autorización;
d)
los biocidas de este tipo que permanezcan en el mercado después del 1 de septiembre de 2006 recibirán nuevas etiquetas para ajustarse a las condiciones restringidas de uso;
e)
cuando proceda, los Estados miembros velarán por que los titulares de las autorizaciones o los Estados miembros correspondientes busquen alternativas a esos usos o preparen un expediente para presentarlo el 14 de mayo de 2008 a más tardar conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 98/8/CE.
(2) Los Estados miembros interesados informarán anualmente a la Comisión sobre la aplicación del apartado 1 y, en particular, sobre las medidas tomadas con arreglo a la letra e).
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