Art. 2

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 2 (1)   Los Estados miembros que hagan uso de la excepción contemplada en el artículo 1 de la presente Decisión velarán por el cumplimiento de las condiciones siguientes: a) la continuación del uso solo será posible en las condiciones con que se habían autorizado para el uso esencial previsto los productos que contienen la sustancia; b) la continuación del uso solo se aceptará en la medida en que no vaya a ejercer ningún efecto inaceptable sobre la salud humana o animal ni sobre el medio ambiente; c) se impondrán todas las medidas adecuadas de reducción del riesgo cuando concedan la autorización; d) los biocidas de este tipo que permanezcan en el mercado después del 1 de septiembre de 2006 recibirán nuevas etiquetas para ajustarse a las condiciones restringidas de uso; e) cuando proceda, los Estados miembros velarán por que los titulares de las autorizaciones o los Estados miembros correspondientes busquen alternativas a esos usos o preparen un expediente para presentarlo el 14 de mayo de 2008 a más tardar conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 98/8/CE. (2)   Los Estados miembros interesados informarán anualmente a la Comisión sobre la aplicación del apartado 1 y, en particular, sobre las medidas tomadas con arreglo a la letra e).
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eli:dec:2007:70(1):oj#art-2

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