Art. 3
En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 3
1. En caso de que la República de Belarús incumpla las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.4 del Acuerdo, el contingente para 2007 se reducirá a los niveles aplicables en 2006.
2. La decisión de aplicar el apartado 1 se adoptará de conformidad con los procedimientos contemplados en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1).
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